Artículo 142. Haciendas locales
Constitución Española de 1978
Título VIII: De la Organización Territorial del EstadoLas Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
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La Administración Local: municipios, provincias y coordinación
9:13
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Preguntas frecuentes
Fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 142 CE).