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administración pública

Suplencia

La suplencia permite sustituir temporalmente al titular de un órgano administrativo en los supuestos legales, sin alterar la competencia del órgano.

Fuentes oficiales citadas
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Términos relacionados
6

Ámbito de estudio: Transversal, Administración, Seguridad y emergencias

También se conoce como: Suplencia de órganos administrativos

Definición completa

La suplencia es la sustitución temporal del titular de un órgano administrativo en casos de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación. El artículo 13 de la Ley 40/2015 remite a la forma de designación que establezca cada Administración.

La competencia del órgano no cambia y la publicación no es necesaria para la validez de la suplencia. Si no hay suplente designado, el ejercicio corresponde a quien designe el órgano inmediato superior del que dependa el titular sustituido.

Los actos y resoluciones deben indicar la suplencia, identificar al titular del órgano sustituido y a quien la ejerce efectivamente. No es una delegación de competencias ni una delegación de firma: el motivo y el mecanismo de sustitución son distintos.

Por qué importa para opositores

El artículo 13 se estudia junto a las demás figuras de competencia del título preliminar de la Ley 40/2015, incluido en el tema 10 del temario oficial de Guardia Civil. También conecta con abstención y recusación, reguladas en la misma ley.

Ejemplo práctico

Ante la ausencia temporal del titular, una resolución puede dictarse en suplencia y dejar constancia de quién es el titular sustituido y quién actúa efectivamente.

Preguntas frecuentes

¿La suplencia cambia la competencia del órgano?

No. El artículo 13.2 establece que no implica alteración de la competencia y que su publicación no es necesaria para su validez.

¿La suplencia solo se utiliza por enfermedad?

También está prevista para vacante, ausencia y los casos en que se haya declarado abstención o recusación, según el artículo 13.1.

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