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legislación y normas

Recargo de apremio

Recargo que se aplica sobre la deuda no ingresada en período voluntario al pasar al período ejecutivo: ejecutivo del 5 por ciento, reducido del 10 por ciento u ordinario del 20 por ciento.

Fuentes oficiales citadas
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Términos relacionados
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Ámbito de estudio: Administración

Definición completa

Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período y son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario (artículo 28.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria). El recargo ejecutivo es del 5 por ciento y se aplica si la deuda se paga antes de la notificación de la providencia de apremio (artículo 28.2). El reducido es del 10 por ciento, si se paga la deuda y el propio recargo dentro del plazo previsto (artículo 28.3). El ordinario es del 20 por ciento y se aplica en los demás casos (artículo 28.4).

Por qué importa para opositores

Son recargos incompatibles entre sí: se aplica uno solo, según la situación del pago (artículo 28.1). El recargo ordinario es compatible con los intereses de demora; los otros dos no se acumulan con ellos desde el inicio del período ejecutivo (artículo 28.5). No se devengan recargos del período ejecutivo en las deudas de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre esa asistencia disponga otra cosa (artículo 28.6).

Ejemplo práctico

Ejemplo hipotético: una deuda no pagada en período voluntario se paga antes de que se notifique la providencia de apremio. Corresponde el recargo ejecutivo del 5 por ciento (artículo 28.2).

Fuentes y revisión

Revisado el

Preguntas frecuentes

¿Se pueden acumular los recargos?

No. Son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en período voluntario (artículo 28.1 de la Ley 58/2003).

¿Son compatibles con los intereses de demora?

El ordinario sí. Cuando corresponde el ejecutivo o el reducido, no se exigen los intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo (artículo 28.5).

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