El artículo 20 del Código Penal enumera quiénes están exentos de responsabilidad criminal. Son siete causas, y conviene memorizarlas en su orden: 1.ª, cualquier anomalía o alteración psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2.ª, la intoxicación plena por bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o el síndrome de abstinencia que impida comprender o actuar; 3.ª, las alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia que alteren gravemente la conciencia de la realidad; 4.ª, la legítima defensa; 5.ª, el estado de necesidad; 6.ª, el miedo insuperable; y 7.ª, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Las dos primeras exigen que el sujeto no haya buscado la situación con el propósito de cometer el delito ni haya previsto o debido prever su comisión: es la puerta que cierra la exención en la mayoría de los casos de examen.
En los supuestos de los tres primeros números se aplican, en su caso, las medidas de seguridad previstas en el Código. La legítima defensa (número 4.º) exige agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente por parte del defensor; el estado de necesidad (número 5.º) exige que el mal causado no sea mayor que el evitado, que la situación no haya sido provocada intencionadamente y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
El artículo 21.1 atribuye efecto atenuante a las mismas causas cuando no concurren todos los requisitos necesarios para la eximente completa.