El complemento específico es una **retribución complementaria** del funcionario. El artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 lo define como el concepto destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, y añade una regla que se pregunta en test: en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
Las retribuciones de los funcionarios se dividen en básicas y complementarias (art. 23.1). Son básicas el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. Son complementarias el complemento de destino, que retribuye el nivel del puesto desempeñado, el complemento específico, la productividad, que retribuye el rendimiento, y las gratificaciones por servicios extraordinarios. Son conceptos distintos y se acumulan: el específico no se calcula sobre el nivel de destino ni sobre la productividad.
No es una cantidad fija por pertenecer a C1, C2 o a otro subgrupo, y tampoco hay una cuantía única para toda España. Para conocer el importe hay que identificar el puesto, consultar la relación de puestos de trabajo o el instrumento de ordenación aplicable y comprobar las tablas retributivas del ejercicio. Una cifra de otra administración o de un puesto con nombre parecido no acredita el importe del que se está comparando.
Tampoco debe confundirse con la productividad ni con cualquier compensación por guardias y servicios extraordinarios. La denominación y el tratamiento de esos conceptos pueden variar según el colectivo y su normativa específica, y el TREBEP remite la estructura de las complementarias a las leyes de cada Administración (art. 24).